Texto oficial
ARTICULO 282°- El Director General de Aguas podrá
declarar en caso justificado, a petición fundada de la
junta de vigilancia respectiva o de cualquier interesado y
para los efectos de la concesión de nuevos derechos
consuntivos permanentes, el agotamiento de las fuentes
naturales de aguas, sean éstas cauces naturales, lagos,
lagunas u otros.
Declarado el agotamiento no podrá concederse derechos
consuntivos permanentes.
El Director podrá también, revocar la declaración de
agotamiento a petición justificada de organizaciones de
usuarios o terceros interesados.
Estas solicitudes se tramitarán ante la Dirección
General de Aguas, de acuerdo al procedimiento del párrafo
1°, del Título I, del Libro II, de este código. La de
revocación deberá estar fundada en antecedentes que
demuestren que no se ocasionará perjuicio a los derechos
permanentes y eventuales constituidos. Se considerará como
tales la existencia de obras de regulación que modifiquen
el régimen existente en la corriente, estadística que
contenga los caudales captados en períodos normales y de
sequía, en la corriente natural y en los canales derivados.