Texto oficial
ARTICULO 310°- Subsistirán los derechos de
aprovechamiento reconocidos por sentencia ejecutoriada a la
fecha de promulgación de este Código, y los que emanen:
1. De mercedes concedidas por autoridad competente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2° y 5°
transitorios.
2. De los artículos 834°, 835° y 836° del Código
Civil, con relación a los propietarios riberanos y del
artículo 944° del mismo Código, adquiridos durante la
vigencia de estas disposiciones, siempre que estén en
actual uso y ejercicio, y
3. De prescripción.