Texto oficial
ARTICULO 312°- Para los efectos indicados en el
artículo 16, se reputan derechos de ejercicio permanente, a
la fecha de promulgación de este código:
1. Los que emanen de merced concedida con dicha calidad
con anterioridad a su promulgación, siempre que sus
titulares los hayan ejercido con las mismas facultades que
el artículo 17° otorga a los titulares de derechos de
ejercicio permanente, concedidos en conformidad al presente
código;
2. Los reconocidos con esta calidad por sentencia
ejecutoriada;
3. Los que emanen de los artículos 834°, 835° y 836°
del Código Civil, en relación a los propietarios
riberanos; del artículo 944° del mismo Código, adquiridos
durante la vigencia de estas disposiciones, y de
prescripción, ejercitados en aguas no sometidas a turno o
rateo;
4. Los mismos derechos del número anterior, siempre que
hayan sido reconocidos como de ejercicio permanente en aguas
sometidas a turno o rateo, y
5. Los derechos ejercidos con la calidad de permanentes,
durante cinco años, sin contradicciones de terceros.