Texto oficial
ARTICULO 315°- En las corrientes naturales o en los
cauces artificiales en que aún no se hayan constituido
legalmente organizaciones de usuarios, por no encontrarse
éstas debidamente registradas, de acuerdo con las
disposiciones de este Código, la Dirección General de
Aguas podrá, de oficio o a petición de parte,
alternativamente, instruir a los usuarios la redistribución
de las aguas o hacerse cargo de la distribución en zonas
declaradas de escasez.
En tal caso, las personas designadas con dicho objeto
por la Dirección, actuarán con todas las atribuciones que
la ley confiere a los directores o administradores de dichos
organismos, según corresponda, siendo aplicable lo
dispuesto en el artículo 275, con cargo a dichos usuarios.