Texto oficial
ARTICULO 129 bis 5°- Los derechos de aprovechamiento
consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales
su titular no haya construido las obras señaladas en el
inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en
la proporción no utilizada de sus respectivos caudales
medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá
por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de
ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto
será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por
cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente
calculada de conformidad con la letra anterior se
multiplicará por el factor 2, y
c) Entre los años undécimo y décimo quinto inclusive,
la patente calculada de conformidad con la letra a)
precedente se multiplicará por el factor 4, y en los
quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el
factor anterior, y así sucesivamente.
d) El titular de un derecho de aprovechamiento
constituido con anterioridad a la publicación de esta ley,
que no haya construido las obras descritas en el inciso
primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco
años contados desde la fecha de publicación de esta ley,
quedará afecto a la extinción de su derecho de
aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada,
de conformidad con las disposiciones y las suspensiones
señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento
descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los
plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6
bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente
administrativo de extinción del derecho se suspenderá por
todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos
necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados
por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de
Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere
el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de
traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las
de cambio de punto de captación de él no quedarán
comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban
presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite
exigido para la recepción de las obras por parte de la
Dirección General de Aguas.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de
no utilización de las aguas, de que dan cuenta los
literales a), b) y c) anteriores, éstos comenzarán a regir
a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de
publicación de la ley N° 20.017, a menos que se trate de
derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan
con posterioridad a tal fecha, caso en el cual los plazos se
computarán desde la fecha de su constitución o
reconocimiento.