Texto oficial
ARTICULO 129 bis 4°- Los derechos de aprovechamiento no
consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales
su titular no haya construido las obras señaladas en el
inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en
la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al
pago de una patente anual a beneficio fiscal.
1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:
a) En los primeros cinco años contados desde la fecha
en que se constituya, reconozca o autorice el derecho de
aprovechamiento de aguas, la patente será equivalente, en
unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la
siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado
expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al
desnivel entre los puntos de captación y de restitución
expresado en metros.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente
calculada de conformidad con la letra anterior se
multiplicará por el factor 2, y
c) Entre los años undécimo y décimo quinto inclusive,
la patente calculada de conformidad con la letra a)
precedente se multiplicará por el factor 4, y en los
quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el
factor anterior, y así sucesivamente.
d) El titular de un derecho de aprovechamiento
constituido con anterioridad a la publicación de esta ley
que no haya construido las obras descritas en el inciso
primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez
años contados desde dicha fecha de publicación, quedará
afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en
aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con
las disposiciones y las suspensiones señaladas en el
artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el
artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las
suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la
contabilización del plazo para abrir el expediente
administrativo de extinción del derecho se suspenderá por
todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos
necesarios para construir las obras que deban ser otorgados
por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de
Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere
el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de
traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las
de cambio de punto de captación de él no quedarán
comprendidas en la referida suspensión, salvo que deban
presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite
exigido para la recepción de las obras por parte de la
Dirección General de Aguas o en otros casos calificados
determinados por resolución fundada de esa Dirección,
donde se compruebe la diligencia del solicitante.
2.- Para los efectos del cálculo de la patente
establecida en el presente artículo, si la captación de
las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un
embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso,
al desnivel entre la altura máxima de inundación y el
punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los
puntos de captación y restitución resulte inferior a 10
metros, el valor del factor H, para los efectos de esa
operación, será igual a 10.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de
no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a
contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de
publicación de la ley N° 20.017, salvo que se trate de
derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o
reconozcan con posterioridad a esa fecha.