Texto oficial
ARTICULO 129 bis 9°- Para los efectos del artículo
anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar
como sujetos al pago de la patente a que se refieren los
artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos
derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de
captación de las aguas. Se entenderá por obras de
captación de aguas superficiales, aquellas que permitan
incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción,
aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se
renueven periódicamente. Tratándose de aguas
subterráneas, se entenderá por obras de captación
aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas
de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones
eléctricas y tuberías, entre otras. En ambos casos, dichas
obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva
utilización de las aguas, capaces de permitir su captación
o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de
los derechos de aprovechamiento no consuntivos.
El no pago de patente a que se refiere el inciso
anterior se aplicará en proporción al caudal
correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Estarán exentos del pago de la patente a la que se
refiere este Título:
1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas
inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua
potable rural o de servicios sanitarios rurales, según
corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante
contratos, circunstancias que deberá certificar el
administrador del servicio o, cuando corresponda, la
Dirección de Obras Hidráulicas.
2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las
empresas de servicios públicos sanitarios y que se
encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la
fecha en que, de acuerdo con su programa de desarrollo,
deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá
certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los
que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en
el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967,
del Ministerio de Agricultura.
4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a
fines no extractivos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 129 bis 1 A y su reglamento. Este reglamento
definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se
refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el
cual, y no habiéndose desarrollado el referido proyecto,
dejará de aplicar la exención que se regula en esta
disposición.
5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio
eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad
fiscal.
6. Aquellos de los que sean titulares indígenas o
comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados
en el artículo 5 de este Código, y considerados en los
artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.