Texto oficial
ARTICULO 129 bis 15°- Una cantidad igual al 75% del
producto neto de las patentes por no utilización de los
derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates
de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio
presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al
de publicación de la ley N° 20.017, entre las regiones y
comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por
remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el
Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el
Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren
inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a
la superficie de las cuencas de las respectivas comunas
donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces, en
cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de
aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a)
anterior, que corresponda a cada Región, se determinará
como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y
remates correspondiente a la Región en donde tenga su
oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se
encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el
monto total recaudado por estos conceptos en todas las
Regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose
de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este
último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra
situado en el territorio de dos o más comunas, la
Dirección General de Aguas determinará la proporción que
le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto
correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna
comprendida en la extensión territorial del derecho de
aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de
los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan,
las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos
anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
producto neto las cantidades que resulten de restar a la
recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las
patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5
y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos
fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente,
ambos valores correspondientes al período de doce meses,
contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior
al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la
distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.