Texto oficial
ARTICULO 129 bis 17°- Respecto a los derechos de
aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en
conformidad al artículo anterior, todos los pagos
efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en que
se inicie la utilización de las aguas.
Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos,
podrán imputarse asimismo todos los pagos efectuados
durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie
la utilización de las aguas.
Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido
mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 129 bis 11 y siguientes y artículos 142 y
siguientes del presente Código, la cantidad pagada,
debidamente reajustada, por concepto de precio del referido
derecho por el titular del mismo podrá ser imputada al pago
de la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis
5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de
efectuar la imputación señalada en el presente inciso.