Texto oficial
ARTICULO 147 bis°- El derecho de aprovechamiento de
aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección
General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del
Presidente de la República, en el caso previsto en el
artículo 148.
El Director General de Aguas si no se dan los casos
señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá,
mediante resolución fundada, limitar el caudal de una
solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente
no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se
necesita extraer, atendidos los fines invocados por el
peticionario en la memoria explicativa señalada en el N° 7
del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados
en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos,
que refleje las prácticas habituales en el país en materia
de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada
mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras
Públicas, Minería, Agricultura y Economía.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para
satisfacer los usos de la función de subsistencia o para
fines de preservación ecosistémica, de conformidad con el
artículo 5 ter, el Presidente de la República podrá
reservar el recurso hídrico, mediante decreto fundado,
previo informe de la Dirección General de Aguas.
Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés
nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de
solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean éstas para
usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se
publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día
primero o quince de cada mes, o el primer día hábil
inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados, y en
el sitio web institucional de la Dirección. Esta facultad
se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien
firmará el respectivo decreto "Por orden del Presidente de
la República".
Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de
aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General
de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con
características diferentes, y podrá incluso denegar total
o parcialmente las solicitudes respectivas, según
corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65,
66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la
constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas
subterráneas, siempre que la explotación del respectivo
acuífero sea la apropiada para su sustentabilidad,
conservación y protección en el largo plazo, considerando
los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como
las condiciones de uso existentes, todos los cuales deberán
ser de conocimiento público.