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Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 1123

Establece normas sobre ejecucion de obras de riego por el estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5606 · idParte: 7122504

Texto oficial

Artículo 7°- Una vez terminado el estudio definitivo del proyecto, la Dirección de Riego lo someterá a la consideración de los interesados. El Ministerio de Obras Públicas podrá incluir el proyecto en sus programas de construcción cuando hubiere interesados que representen a lo menos el 50% de las nuevas disponibilidades de agua, que acepten la ejecución de las obras y se comprometan a reembolsar su costo en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento. El Estado se reservará los derechos que no hayan sido comprometidos con el fin de licitarlos una vez terminadas las obras.