Saltar al contenido

Artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley 1123

Establece normas sobre ejecucion de obras de riego por el estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5606 / 7122506.

Texto oficial

Artículo 9°- Terminadas las obras, la Dirección de Riego lo hará saber a los usuarios, quienes podrán hacer las observaciones que ellas les merezcan durante los dos primeros años de explotación, por intermedio de sus respectivas organizaciones. Si las observaciones fueren acogidas, la Dirección de Riego ejecutará las reparaciones u obras complementarias a que haya lugar. Si no lo fueren total o parcialmente, las discrepancias serán resueltas por el Ministerio de Obras Públicas. La ejecución de obras complementarias no consultadas en el proyecto aceptado por los beneficiados, aumentará proporcionalmente el precio que debe pagar cada uno de ellos para cubrir el costo efectivo total de los nuevos trabajos.