Texto oficial
Artículo 11°- Las obras de riego construidas con
arreglo al presente decreto con fuerza de ley, podrán ser
administradas por el Estado durante el plazo no mayor de
cuatro años contado desde la terminación de ellas, que se
denominará de explotación provisional y que será fijado
por la Dirección de Riego.
El costo de la explotación por el Estado será de cargo
de los usuarios en la forma que establezca el Reglamento.