Texto oficial
Artículo quinto.- Los gastos que originan el mantenimiento y desarrollo del Departamento de Previsión Social, se costearán a prorrata por los organismos de previsión social en función del total de sus entradas anuales, y no podrá exceder la cuota de cada Institución del medio por ciento de sus entradas mencionadas.
Para los efectos del inciso anterior, el Presidente de la República dictará las disposiciones necesarias para que las instituciones de previsión puedan darle cumplimiento.