Texto oficial
Art. 17. Se considerará existente para los efectos del artículo 15, un grado adicional del Escalafón y del Estado del Ministerio, en el que figurarán los aspirantes.
El ingreso a dicho grado, será resuelto por el Subsecretario, con aprobación del Ministro.
El orden de precedencia de estos aspirantes en el Escalafón y en el Estado del Ministerio se fijará en la forma establecida por los artículos 11 y 13.