Saltar al contenido

Artículo 47 del Decreto Con Fuerza de Ley 1730

Decreto Con Fuerza de Ley 1730

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5617 / 9087001.

Texto oficial

CAPITULO 3.o {ARTS. 47-61} REGIMEN DE ASCENSOS, REMOCIONES Y DISCIPLINA Párrafo 1.o {ARTS. 47-49} De los ascensos Art. 47. Los ascensos del personal se harán, dentro del correspondiente escalafón, atendiendo a la antigüedad calificada por méritos por el Director. Al efecto, cada año de servicios prestado con posterioridad a la vigencia de este Reglamento, se contará por 1,5-1-0.75-0.50-0, según que la calificación que haya obtenido el empleado en dicho año sea sobresaliente, buena, regular, deficiente o mala. El tiempo servido con anterioridad a la vigencia de este Reglamento Orgánico se computará por su valor efectivo, ya sea que lo haya sido como empleado de planta o a contrata, descontándose en todo caso las licencias.