Texto oficial
Artículo 22.- Los ascensos de los Oficiales
Penitenciarios y de los Suboficiales y Gendarmes, se
efectuarán por resolución del Director Nacional en los
cargos vacantes de las respectivas plantas. En todo caso,
respecto del Subdirector Operativo de la planta de Oficiales
Penitenciarios, se estará a lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 8° A del decreto ley N° 2.859, de
1979.
Cuando por falta de requisitos legales, en la planta de
Suboficiales y Gendarmes quedaren cargos sin proveer,
ubicados entre los grados 24° al 9°, ambos inclusive, y
mientras los ascensos se producen, podrán aumentarse
transitoriamente los cargos de Gendarmes grado 26° en
proporción a las vacantes no provistas.