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Artículo 21 del Decreto Con Fuerza de Ley 1791

Estatuto de personal perteneciente a las plantas i y ii de gendarmeria de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5618 / 8027925.

Texto oficial

Artículo 21°- El personal de Gendarmería afecto a este Estatuto que se encuentre en retiro temporal o alejado voluntariamente de la institución, podrá ser reincorporado, por las mismas autoridades facultadas para su nombramiento, de acuerdo a las siguientes normas: a) Que su reincorporación interese a la institución; b) Que al obtener su retiro o alejamiento se haya encontrado clasificado en la lista N° 1 o 2; c) Que existan vacantes; y d) Que cumpla los demás requisitos que fije el reglamento. La reincorporación se hará dentro de su escalafón en el último lugar del mismo grado que poseía al obtener su retiro o alejamiento. No procederá la reincorporación del personal cuya expiración haya consistido en alguna medida disciplinaria o calificación insuficiente.