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Artículo 55 del Decreto Con Fuerza de Ley 1791

Estatuto de personal perteneciente a las plantas i y ii de gendarmeria de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5618 / 8027963.

Texto oficial

Artículo 55° En caso de accidentes del personal afecto a este Estatuto en actos propios del Servicio o con ocasión de los mismos, serán de cargo fiscal: a) Todos los gastos de atención médica hospitalaria, quirúrgica, dental y ortopédica; b) El transporte, los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del personal que se accidentare o enfermare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de los mismos, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para asumir sus funciones; c) Si el accidente ocurriere fuera del lugar de residencia habitual del afectado, la institución podrá proporcionar pasaje a un miembro de su familia, para que se traslade al lugar en que éste se encuentra. Las circunstancias de ocurrencia de dichos accidentes se establecerán mediante una investigación interna dentro del término de 48 horas, cuyas conclusiones determinarán la procedencia de los beneficios previamente establecidos. Sin perjuicio de lo anterior se incoará el Sumario Administrativo correspondiente.