Texto oficial
Artículo 1°.- A contar desde la publicación de este
decreto con fuerza de ley, a propuesta del Director
Nacional, por decreto supremo del Ministerio de Justicia,
dentro del plazo de sesenta días, se encasillará
discrecionalmente al personal de Gendarmería de Chile en
las nuevas plantas, escalafones, subescalafones y grados.
Para los efectos del encasillamiento de los Oficiales
Penitenciarios, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Los anteriores cursos de Aspirantes de Formación o de
Capacitación para Oficiales de Vigilancia, cualquiera que
hubiere sido su denominación, serán equivalentes a los de
Formación de Oficiales del artículo 17° del presente
Estatuto y habilitarán para ser encasillados titulares en
los grados de Sub-Alcaide, Alcaide 2° y Alcaide 1°.
Los Cursos de Perfeccionamiento requeridos por el artículo
8° de la ley N° 14.867, para ser ascendido a Capitán y
grados superiores, serán equivalentes al Curso de
Perfeccionamiento para Oficiales Penitenciarios en el grado
de Alcaide 1° y serán suficientes para ser encasillado
como titular en los grados de Alcaide Mayor y Sub-Inspector.
Los Oficiales Penitenciarios que no reúnan los requisitos
anteriores serán encasillados como interinos.
Para llegar a ser titulares, en sus respectivos grados,
deberán aprobar, dentro del plazo de tres años, contados
desde la vigencia del encasillamiento, un curso
Extraordinario de Formación en los casos de Sub-Alcaides,
Alcaide 2° y Alcaide 1° y un Curso Extraordinario de
Perfeccionamiento en los de Alcaide Mayor, Sub-Inspector o
Inspector.
Los Oficiales contratados podrán ser encasillados con
sujeción a las mismas normas anteriores.