Texto oficial
Artículo 59. El Conservador, tomando en cuenta los
hábitos de las diversas localidades, determinará la hora
en que deben abrirse y cerrarse las Oficinas del Registro
Civil dentro de lo establecido por el artículo anterior.
En cirscunstancias extraordinarias, el Conservador
podrá aumentar las horas de trabajo de las Oficinas, sin
que en ningún caso puedan exceder de cuarenta y cinco horas
semanales.