Texto oficial
Artículo 102. Sólo podrán pedir rectificación de una
inscripción las personas a que ésta se refiere, sus
representantes legales o sus herederos.
El juez deberá proceder con conocimiento de causa y
resolverá con el mérito de los instrumentos públicos
constitutivos del estado civil que comprueban el error. A
falta de estos instrumentos, resolverá, previa información
sumaria y audiencia de los parientes en la forma prescrita
en el Código de Procedimiento Civil.
Si se dedujere oposición por legítimo contradictor, el
negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites
del juicio que corresponda.