Texto oficial
Artículo 111. Los nacimientos deberán inscribirse en
los Registros de la circunscripción en que hubiere ocurrido
el parto.
Si el nacimiento hubiere ocurrido en viaje dentro del
territorio de la República o en el mar, se inscribirá en
la circunscripción donde termine el viaje o en la del
primer puerto de arribada.