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Artículo 111 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499684.

Texto oficial

Artículo 111. Los nacimientos deberán inscribirse en los Registros de la circunscripción en que hubiere ocurrido el parto. Si el nacimiento hubiere ocurrido en viaje dentro del territorio de la República o en el mar, se inscribirá en la circunscripción donde termine el viaje o en la del primer puerto de arribada.