Texto oficial
Artículo 115. Pasados sesenta días desde la fecha del
nacimiento, no se podrá proceder a la inscripción sin
decreto de la justicia ordinaria.
El juez calificará los motivos que hayan impedido la
inscripción y si esta omisión se hubiere hecho con dolo o
con malicia, aplicará las sanciones establecidas en el
Código Penal.