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Artículo 116 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499690.

Texto oficial

Artículo 116. Los partos de criaturas que no hubieren nacido vivas o no hubieren sobrevivido un momento siquiera a la separación completa de la madre, no se inscribirán en los registros de los nacimientos. Si en un parto múltiple hubiere nacidos muertos, se anotarán a éstos sólo en el registro especial correspondiente, dejando sí constancia del hecho del parto múltiple en la inscripción del gemelo que hubiere sobrevivido.