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Artículo 120 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

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Texto oficial

Artículo 120. El médico o matrona que no suministrare oportunamente las listas a que se refiere el artículo 117, se entenderá que ha incurrido en la falta del N.° 3.o del artículo 496 del Código Penal.