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Artículo 119 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5627 · idParte: 8499693

Texto oficial

Artículo 119. Si no se comprobare la inscripción del recién nacido, por medio del correspondiente certificado, el Oficial del Registro Civil deberá dar cuenta a la justicia ordinaria, para los efectos de la aplicación de la pena correspondiente.