Saltar al contenido

Artículo 146 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499723.

Texto oficial

Artículo 146 Mientras que un menor, aún habilitado de edad, hubiere cumplido veinticinco años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con él, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el Juez, con audiencia del defensor de menores. Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila, aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitación de edad. El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya permitido o contraído, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan. No habrá lugar a las disposiciones de este artículo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.