Texto oficial
Artículo 175. La inscripción de defunción se hará en
virtud del parte verbal o escrito que acerca de ella deben
dar los parientes del difunto o los habitantes de la casa en
que ocurrió el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos.
Si el fallecimiento hubiere ocurrido en convento,
lazareto, hospital, hospicio, cárcel, nave, cuartel, faena
u otro local en que residen habitualmente cierto número de
personas, el jefe de dicho establecimiento estará obligado
a solicitar la licencia o pase del entierro y llenar los
requisitos necesarios para la respectiva inscripción en el
registro. Igual obligación corresponde a la autoridad de
policía en el caso de hallarse un cadáver que no sea
reclamado por nadie, o del fallecimiento de una persona
desconocida.
El Instituto Médico Legal será tenido como lugar de
defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido
llevados al establecimiento.