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Artículo 175 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5627 · idParte: 8499754

Texto oficial

Artículo 175. La inscripción de defunción se hará en virtud del parte verbal o escrito que acerca de ella deben dar los parientes del difunto o los habitantes de la casa en que ocurrió el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento hubiere ocurrido en convento, lazareto, hospital, hospicio, cárcel, nave, cuartel, faena u otro local en que residen habitualmente cierto número de personas, el jefe de dicho establecimiento estará obligado a solicitar la licencia o pase del entierro y llenar los requisitos necesarios para la respectiva inscripción en el registro. Igual obligación corresponde a la autoridad de policía en el caso de hallarse un cadáver que no sea reclamado por nadie, o del fallecimiento de una persona desconocida. El Instituto Médico Legal será tenido como lugar de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados al establecimiento.