Saltar al contenido

Artículo 174 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5627 · idParte: 8499752

Texto oficial

Artículo 174. Las defunciones deben inscribirse en los Registros de la circunscripción en que hubieren ocurrido. Las defunciones que ocurran en viaje se inscribirán en la circunscripción en que deba efectuarse la sepultación. Si el fallecimiento ocurriere en el mar, se inscribirá en la correspondiente al primer puerto de arribada de la nave. Las defunciones de los militares en campaña se inscribirán en la circunscripción del último domicilio del difunto.