Texto oficial
Artículo 207. El Oficial del Registro Civil y, en
general, cualquier Ministro de Fe Pública que autorizare la
legitimación o el reconocimiento de un hijo, ya sean en el
acta de matrimonio o en otro instrumento público, debe dar
cuenta inmediata al Conservador de este hecho con todas las
indicaciones necesarias, especialmente la fecha y lugar del
nacimiento del hijo, el nombre bajo al cual fué inscrito y
el de sus padres, a fin de que el Conservador haga la
subinscripción requerida y ordene hacerla al Oficial a
quien corresponda.
Si el Oficial que autoriza la legitimación o
reconocimiento tuviere en su poder los dos ejemplares del
registro de que consta el nacimiento de la persona
legitimada o reconocida, practicará por sí mismo la
subinscripción, sin necesidad de dar cuenta al Conservador.
Si el Oficial a que se refiere el inciso anterior
tuviere en su poder uno solo de los ejemplares del registro
de nacimientos respectivo, practicará en él la
subinscripción, y dará cuenta al Conservador en la forma
dispuesta por el inciso primero.