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Artículo 207 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499789.

Texto oficial

Artículo 207. El Oficial del Registro Civil y, en general, cualquier Ministro de Fe Pública que autorizare la legitimación o el reconocimiento de un hijo, ya sean en el acta de matrimonio o en otro instrumento público, debe dar cuenta inmediata al Conservador de este hecho con todas las indicaciones necesarias, especialmente la fecha y lugar del nacimiento del hijo, el nombre bajo al cual fué inscrito y el de sus padres, a fin de que el Conservador haga la subinscripción requerida y ordene hacerla al Oficial a quien corresponda. Si el Oficial que autoriza la legitimación o reconocimiento tuviere en su poder los dos ejemplares del registro de que consta el nacimiento de la persona legitimada o reconocida, practicará por sí mismo la subinscripción, sin necesidad de dar cuenta al Conservador. Si el Oficial a que se refiere el inciso anterior tuviere en su poder uno solo de los ejemplares del registro de nacimientos respectivo, practicará en él la subinscripción, y dará cuenta al Conservador en la forma dispuesta por el inciso primero.