Texto oficial
Artículo 233. Serán igualmente nulas las escrituras
públicas:
1.o) Que contengan disposiciones a favor del Oficial
Civil que la autorice, de su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos;
2.o) En que sean testigos el cónyuge, ascendientes o
descendientes de algunos de los otorgantes; y 3.o) Aquellas
en que el Oficial Civil no dé fe del conocimiento de los
otorgantes, o no supla esta diligencia en la forma
establecida en el artículo 226, o en que no aparezcan las
firmas de las partes y testigos que deben hacerlo y la del
Oficial Civil.