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Artículo 233 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499818.

Texto oficial

Artículo 233. Serán igualmente nulas las escrituras públicas: 1.o) Que contengan disposiciones a favor del Oficial Civil que la autorice, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos; 2.o) En que sean testigos el cónyuge, ascendientes o descendientes de algunos de los otorgantes; y 3.o) Aquellas en que el Oficial Civil no dé fe del conocimiento de los otorgantes, o no supla esta diligencia en la forma establecida en el artículo 226, o en que no aparezcan las firmas de las partes y testigos que deben hacerlo y la del Oficial Civil.