Texto oficial
Artículo 241. Sólo podrá dar copias autorizadas de
escrituras públicas el Oficial Civil autorizante, el que lo
subroga o sucede legalmente y el Archivero o Conservador a
cuyo cargo esté el protocolo.
Dichas copias contendrán no sólo el texto íntegro de
la escritura a que se refieren, sino también las
anotaciones marginales referentes a ella.