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Artículo 241 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499826.

Texto oficial

Artículo 241. Sólo podrá dar copias autorizadas de escrituras públicas el Oficial Civil autorizante, el que lo subroga o sucede legalmente y el Archivero o Conservador a cuyo cargo esté el protocolo. Dichas copias contendrán no sólo el texto íntegro de la escritura a que se refieren, sino también las anotaciones marginales referentes a ella.