Texto oficial
Artículo 295. El contrato de venta de una cosa corporal
mueble, posible de identificar y que no se consuma al
usarla, cuyo precio deba pagarse en todo o parte a plazo, y
garantizarse con prenda de la cosa vendida, quedando ésta
en poder del comprador, puede celebrarse por escritura
privada que autorizará con su firma y sello el Oficial del
Registro Civil del domicilio de cualquiera de las partes.
El Oficial Civil, antes de autorizar el instrumento
privado, se cerciorará de la identidad de las partes que
ante él firman, de acuerdo con el artículo 226.