Texto oficial
Artículo 328. En el caso del número 2.o del artículo
anterior, reemplazará al Oficial Civil el Adjunto de la
misma oficina, y si éste no pudiera actuar por estar
también inhabilitado o por otra causa, reemplazará al
Oficial Civil el de la Circunscripción más próxima dentro
de la misma comuna, o si no hubiere otra Circunscripción en
la misma comuna, dentro del mismo departamento. Si no
hubiere Oficial Civil hábil dentro del mismo departamento,
hará sus veces el Alcalde de la respectiva comuna.
En los casos a que se refiere este artículo, se deberá
actuar en los registros del Oficial Civil inhabilitado; en
las inscripciones respectivas se dejará testimonio del
reemplazo, y las distancias se estimarán por las vías de
comunicación ordinarias.