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Artículo 349 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499945.

Texto oficial

Art. 349. El nombramiento se hará bajo la responsabilidad del proponente; pero el juez podrá rechazar la propuesta si la persona indicada no reune las condiciones exigidas por la ley o, si a juicio del Tribunal, carece de las aptitudes y moralidad requeridas. En tal caso, el Oficial Civil elevará nueva propuesta. El nombramiento de Oficial Civil Adjunto podrá recaer en cualquier empleado fiscal, semifiscal o municipal, y aún en los Subdelegados o Inspectores de Distrito y en los Jueces de Subdelegación y de Distrito, no rigiendo en estos casos ninguna de las incompatibilidades contempladas en la ley 8,282, de 24 de septiembre de 1945, en el Código Orgánico de Tribunales, o en otras leyes, reglamentos o decretos, pudiendo, en consecuencia, desempeñar ambos cargos y percibir íntegramente los sueldos asignados para cada uno de ellos.