Texto oficial
Art. 349. El nombramiento se hará bajo la
responsabilidad del proponente; pero el juez podrá rechazar
la propuesta si la persona indicada no reune las condiciones
exigidas por la ley o, si a juicio del Tribunal, carece de
las aptitudes y moralidad requeridas. En tal caso, el
Oficial Civil elevará nueva propuesta.
El nombramiento de Oficial Civil Adjunto podrá recaer
en cualquier empleado fiscal, semifiscal o municipal, y aún
en los Subdelegados o Inspectores de Distrito y en los
Jueces de Subdelegación y de Distrito, no rigiendo en estos
casos ninguna de las incompatibilidades contempladas en la
ley 8,282, de 24 de septiembre de 1945, en el Código
Orgánico de Tribunales, o en otras leyes, reglamentos o
decretos, pudiendo, en consecuencia, desempeñar ambos
cargos y percibir íntegramente los sueldos asignados para
cada uno de ellos.