Texto oficial
Art. 348. El Director General del Registro Civil
Nacional nombrará un Adjunto para cada una de las oficinas
del Registro Civil, nombramiento que regirá
indefinidamente, hasta que sea dejado sin efecto o se
extienda posteriormente otro en favor de otra persona.
En las oficinas del Registro Civil que cuenta con
Oficiales Ayudantes, el nombramiento de Adjunto deberá
recaer en el subalterno de mayor grado, y si hay varios del
mismo grado, en el más antiguo; salvo caso calificado en
que se podrá nombrar a uno de menor grado o a una persona
extraña al Servicio.
Sin perjuicio de lo dicho en el inciso anterior, en las
Oficinass que cuentan con dos o más funcionarios, el
Director General Abogado podrá nombrar uno o más Adjuntos
con facultades para actuar en los Registros en forma
simultánea con el Jefe de la Oficina, sea en el mismo local
o en una Suboficina abierta en hospitales u otros servicios
públicos dentro de los límites jurisdiccionales de la
Circunscripción. La función de estos Adjuntos quedará
circunscrita al registro de los nacimientos, defunciones y
subinscripciones que ocurran dentro de la institución o
establecimientos donde se encuentran instaladas o que
correspondan a las inscripciones registradas al cumplimiento
de las sentencias y órdenes del servicio que dispongan la
rectificación de las mismas, y al otorgamiento de pases de
sepultación y de certificados de dichas inscripciones.
Podrá, asimismo, el Director General Abogado crear
dentro del territorio jurisdiccional de una Oficina,
Suboficina a cargo de Adjunto en poblados, barrios o
caseríos, cuando no sea aconsejable la creación de una
Oficina, o no sea posible la división administrativa del
territorio de la Circunscripción en concepto de la
Dirección de Estadística y Censos. La función de los
Adjuntos en estos casos se limitará exclusivamente a la
celebración de matrimonios dentro del radio jurisdiccional
que se le asigne a dicha Suboficina, a la inscripción de
nacimientos, matrimonios, defunciones y subinscripciones, al
cumplimiento de las sentencias y órdenes del Servicio que
dispongan la rectificación de las mismas y al otorgamiento
de los respectivos pases de sepultación y de los
certificados de dichas inscripciones.
Las Suboficinas formarán parte de la Oficina principal,
de la cual dependerán, y el nombramiento de los Adjuntos a
cargo de ellas deberá recaer en un funcionario de la
antedicha Oficina.
En las demás Oficinas del Registro Civil, el Oficial
propondrá al Director General del Servicio, bajo su
responsabilidad a una persona para que sea nombrada Adjunto,
pero el Director General indicado podrá rechazar la
propuesta si la persona recomendada carece de las aptitudes
y moralidad requerida, o si, a su juicio, no reúne las
condiciones necesarias para desempeñar satisfactoriamente
el cargo.
Rechazada la propuesta del Oficial Civil, el Director
General podrá pedir una nueva o designar, sin más
trámite, la persona que estime conveniente.
Si una oficina del Registro Civil no contare con Oficial
Civil que deba hacer la propuesta, el nombramiento de
Adjunto se hará por el Director General del Servicio,
prescindiendo de aquel trámite.
Los Oficiales Civiles Adjuntos que por subrogaciones,
interinatos o suplencias hubieren completado o completen un
año o más, en uno o más períodos, a cargo de Oficinas de
Registro Civil, podrán ingresar a la Planta del Servicio
sin el cumplimiento de otros requisitos que un informe
expedido por el Jefe del Archivo General del Registro Civil,
sobre la base de los libros o Registro de las Oficinass en
que han servido.