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Artículo 348 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499943.

Texto oficial

Art. 348. El Director General del Registro Civil Nacional nombrará un Adjunto para cada una de las oficinas del Registro Civil, nombramiento que regirá indefinidamente, hasta que sea dejado sin efecto o se extienda posteriormente otro en favor de otra persona. En las oficinas del Registro Civil que cuenta con Oficiales Ayudantes, el nombramiento de Adjunto deberá recaer en el subalterno de mayor grado, y si hay varios del mismo grado, en el más antiguo; salvo caso calificado en que se podrá nombrar a uno de menor grado o a una persona extraña al Servicio. Sin perjuicio de lo dicho en el inciso anterior, en las Oficinass que cuentan con dos o más funcionarios, el Director General Abogado podrá nombrar uno o más Adjuntos con facultades para actuar en los Registros en forma simultánea con el Jefe de la Oficina, sea en el mismo local o en una Suboficina abierta en hospitales u otros servicios públicos dentro de los límites jurisdiccionales de la Circunscripción. La función de estos Adjuntos quedará circunscrita al registro de los nacimientos, defunciones y subinscripciones que ocurran dentro de la institución o establecimientos donde se encuentran instaladas o que correspondan a las inscripciones registradas al cumplimiento de las sentencias y órdenes del servicio que dispongan la rectificación de las mismas, y al otorgamiento de pases de sepultación y de certificados de dichas inscripciones. Podrá, asimismo, el Director General Abogado crear dentro del territorio jurisdiccional de una Oficina, Suboficina a cargo de Adjunto en poblados, barrios o caseríos, cuando no sea aconsejable la creación de una Oficina, o no sea posible la división administrativa del territorio de la Circunscripción en concepto de la Dirección de Estadística y Censos. La función de los Adjuntos en estos casos se limitará exclusivamente a la celebración de matrimonios dentro del radio jurisdiccional que se le asigne a dicha Suboficina, a la inscripción de nacimientos, matrimonios, defunciones y subinscripciones, al cumplimiento de las sentencias y órdenes del Servicio que dispongan la rectificación de las mismas y al otorgamiento de los respectivos pases de sepultación y de los certificados de dichas inscripciones. Las Suboficinas formarán parte de la Oficina principal, de la cual dependerán, y el nombramiento de los Adjuntos a cargo de ellas deberá recaer en un funcionario de la antedicha Oficina. En las demás Oficinas del Registro Civil, el Oficial propondrá al Director General del Servicio, bajo su responsabilidad a una persona para que sea nombrada Adjunto, pero el Director General indicado podrá rechazar la propuesta si la persona recomendada carece de las aptitudes y moralidad requerida, o si, a su juicio, no reúne las condiciones necesarias para desempeñar satisfactoriamente el cargo. Rechazada la propuesta del Oficial Civil, el Director General podrá pedir una nueva o designar, sin más trámite, la persona que estime conveniente. Si una oficina del Registro Civil no contare con Oficial Civil que deba hacer la propuesta, el nombramiento de Adjunto se hará por el Director General del Servicio, prescindiendo de aquel trámite. Los Oficiales Civiles Adjuntos que por subrogaciones, interinatos o suplencias hubieren completado o completen un año o más, en uno o más períodos, a cargo de Oficinas de Registro Civil, podrán ingresar a la Planta del Servicio sin el cumplimiento de otros requisitos que un informe expedido por el Jefe del Archivo General del Registro Civil, sobre la base de los libros o Registro de las Oficinass en que han servido.