Texto oficial
Artículo 351.o El Adjunto, inmediatamente después de
nombrado, prestará juramento de desempeñar correctamente
su cargo ante el Oficial Civil respectivo, quien
transcribirá el acta correspondiente a la Dirección
General del Registro Civil Nacional, y está exento de la
obligación de rendir fianza.
Si no hubiere Oficial Civil que pueda recibir el
juramento, él será tomado por el Intendente o Gobernador
respectivo, quienes podrán delegar esta facultad en el
Subdelegado o Inspector de Distrito que corresponda.
La persona nombrada para el cargo de Adjunto prestará
juramento solamente la primera vez.