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Artículo 358 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499955.

Texto oficial

Art. 358. Los Oficiales del Registro Civil no tienen derecho a cobrar ni a recibir suma alguna por las actuaciones en que deban intervenir en su carácter de tales, salvo en los casos siguientes: 1.o) Por cada matrimonio a domicilio: veinticinco pesos ($ 25); 2.o) Por cada matrimonio de parejas de menesterosos celebrado en establecimientos industriales mineros o fundos agrícolas, situados fuera del asiento de la oficina, siempre que se celebren a la vez a lo menos dos: cuatro pesos ($ 4). Los matrimonios de menesterosos celebrados durante las giras de propaganda o en el caso del artículo 325, no están sujetos al pago de este derecho. 3.o) Por los segundos y demás certificados de nacimiento, matrimonio o defunción: dos pesos ($ 2). El Oficial Civil está obligado a dar gratuitamente un primer certificado inmediatamente después de verificada la inscripción. Este primer certificado será gratuito, aunque se dé con posterioridad. 4.o) Por autorizar un testamento: veinte pesos ($ 20); 5.o) Por autorizar poderes judiciales, inventarios solemnes, constitución de cooperativas agrícolas u otros instrumentos notariales: diez pesos ($ 10); 6.o) Por autorizar copias de instrumentos notariales: dos pesos ($ 2); 7.o) Por cada página de escritura efectuada en diligencias notariales, ya sea en el original o en las copias, en papel de las dimensiones del sellado, con treinta líneas escritas y promedio de diez palabras por renglón: dos pesos ($ 2). Por cada fracción de página inferior a quince líneas: un peso ($ 1); 8.o) Por diligencias notariales fuera de la oficina: diez pesos ($ 10); 9.o) Por las mismas diligencias notariales, cuando se efectúen entre las veinte y las veinticuatro horas: cien pesos ($ 100); y 10) Por esas mismas, entre las veinticuatro y las siete horas: doscientos pesos ($ 200).