Texto oficial
Art. 8.o Mientras no se establecen los Jueces Comunales
Letrados, siempre que la ley o el presente Reglamento se
refieran a estos funcionarios, hará sus veces el Juez
Letrado de Menor Cuantía correspondiente a la sede de la
circunscripción, y, en su defecto, el Juez Letrado de Mayor
Cuantía de la cabecera del departamento