Texto oficial
Artículo 20° El Fondo de Jubilación, Montepío e
Indemnización será común y los imponentes no tendrán
derecho de propiedad sobre él. Este fondo, servirá, en
especial, para financiar los beneficios establecidos en los
artículos 29°, inciso 1°, 31°, 33° a 42° y 44° a
46°.
También servirá, en la proporción que fije el
Consejo, para financiar los nuevos beneficios y los aumentos
de los existentes, que leyes posteriores dispongan en favor
de las personas afectas a este Estatuto.