Texto oficial
2°- Del reconocimiento y abono de servicios
Artículo 29° La Caja reconocerá los años de
servicios que hayan prestado efectivamente sus imponentes a
cualquier empleador, en la forma y condiciones previstas por
las leyes de continuidad de la previsión, siempre que no
hubieren sido compensados con pensiones de jubilación.
Reconocerá, además, la Caja, a medida que sus recursos
se lo permitan, los servicios bancarios que sus imponentes
hayan efectivamente prestado en Chile, o en el extranjero en
comisión de una empresa bancaria chilena o de una Agencia
de un Banco extranjero radicado en Chile, y cuyo
reconocimiento no pudieren impetrar en conformidad a dichas
leyes. EL financiamiento de este beneficio deberá
efectuarse anualmente, de acuerdo con el plan que apruebe el
Consejo y con cargo a los recursos contemplados en el
artículo 21°.