Texto oficial
Artículo 28° Tendrán derecho a exigir la entrega de
las acumulaciones existentes en el Fondo de Retiro:
a) Los imponentes que pierdan su calidad de tales;
b) Los imponentes cuando cumplan cincuenta años de edad
o treinta de servicios efectivos, y
c) El cónyuge y los herederos del imponente fallecido.
En caso de sucesión al intestato, a falta de descendientes,
ascendientes o colaterales legítimos, hijos naturales o
adoptivos, padres o hermanos naturales y cónyuge
sobreviviente, llamados a suceder en conformidad a la ley,
las citadas acumulaciones ingresarán al Fondo de
Jubilación, Montepío e Indemnización.