Texto oficial
3.- De la jubilación (ARTS. 33-39)
Artículo 33° Los imponentes que tengan quince o más
años de imposiciones computables y que dejen de prestar
servicios, tendrán derecho a gozar de una pensión de
jubilación equivalente a tantas treinta y cinco avas partes
de su sueldo base cuantos sean sus años de imposiciones,
siempre que contemple cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Haber cumplido cincuenta y cinco años de edad;
b) Haber cesado en sus servicios por voluntad del
empleador, y
c) Encontrarse inválido. En este caso, la pensión no
podrá ser inferior a la determinada en el inciso 2° del
artículo 35°.