Texto oficial
4°- Del montepío (ARTS. 40-43)
Artículo 40° Al fallecer un jubilado o imponente en
servicio activo con más de diez años de imposiciones
computables, tendrán derecho a una pensión de montepío,
por orden excluyente, las siguientes personas:
a) La mujer no divorciada perpetuamente por su culpa y
los hijos legítimos, adoptivos y naturales, que sean
menores y solteros. Estos últimos mantendrán su derecho en
caso de invalidez, cualquiera que sea su edad.
El marido sólo tendrá derecho al montepío de que sea
causante su mujer, en caso de invalidez o de tener más de
60 años, siempre que no tenga una renta superior a dos
sueldos vitales de la ciudad de Santiago.
La pensión se dividirá por mitades entre el cónyuge y
los hijos, y entre éstos, por cabezas.
Si el cónyuge sobreviviente contrajera nuevas nupcias,
perderá definitivamente su pensión de montepío, la que
corresponderá en su totalidad a los hijos del causante que
reunieren las condiciones señaladas en este Estatuto.
b) Los padres legítimos o, en su caso, la madre
natural, que vivan preferentemente a sus expensas, y c) las
hermanas legítimas solteras y menores, que vivan
preferentemente a sus expensas.
La causal y condiciones que se hagan valer para impetrar
el beneficio del montepío deberán existir al momento de la
muerte del causante y darán derecho a aquél mientras
subsistan. El requisito exigido en las letras b) y c) será
calificado por el Consejo.
Entre los beneficiarios indicados en cada grupo habrá
derecho a acrecer.
También tendrán derecho a montepío las personas
indicadas cuando fallezca un imponente en acto de servicio,
cualquiera que sea el tiempo de sus imposiciones.
Extinguidos los derechos de todos los beneficiarios que
se reconozcan al momento de otorgarse esta pensión, no
podrán reclamarla las demás personas que este artículo
menciona.