Texto oficial
Art�culo 42° El montepío será igual al 75% de la
pensión de que gozaba el jubilado o que le hubiere
correspondido al imponente.
Para los efectos de la aplicación de este artículo en
caso de fallecimiento de imponentes que aún no habían
adquirido el derecho a jubilar, se supondrá que podrían
haberse retirado con una pensión mensual equivalente a
tantas treinta y cinco avas partes de su sueldo como fueren
sus años de imposiciones. Si el fallecimiento se produjere
en acto del servicio, la pensión se regulará en
conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
35°.