Texto oficial
Artículo 43° La Caja, a solicitud de un imponente
jubilado, podrá rescatar la pensión de jubilación de que
gozare, entregándole su valor representativo en conformidad
con el cálculo actuarial que se realice en cada caso y con
ese objeto.
El Consejo no podrá acordar el referido rescate sino
con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros en
ejercicio, y sólo en favor de los jubilados mayores de 60
años y que no tengan personas con derecho a gozar de una
pensión de montepío, con arreglo a las disposiciones del
presente Estatuto.
El rescate de una pensión de jubilación extingue todos
los derechos que concede este decreto con fuerza de ley a
los imponentes.