Texto oficial
TITULO VI (ARTS. 1-14)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1° Las instituciones que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 1° permanente se fusionan para
formar la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados
del Banco del Estado de Chile quedarán extinguidas a contar
de la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de
ley.
En la misma fecha, la Caja de Previsión se hará cargo
del activo y pasivo de las instituciones fusionadas, a las
que sucederá ininterrumpidamente en todos sus derechos y
obligaciones. En consecuencia, pasarán de pleno derecho a
su dominio exclusivo todos los bienes raíces y muebles,
incluyendo los valores mobiliarios, créditos, derechos,
acciones, garantías y privilegios de cualquiera naturaleza,
pertenecientes a dichas instituciones.
Las inscripciones de dominio, prenda, hipoteca,
usufructo, prohibiciones de gravar y enajenar, servidumbres
activas y cualesquiera otras inscripciones, subinscripciones
y anotaciones que estuvieren registradas en los
Conservadores de Bienes Raíces o en otros Registros
especiales del país a favor de las entidades fusionadas, se
entenderán vigentes, sin necesidad de nuevas inscripciones,
a favor de la caja de Previsión y Estímulo de los
Empleados del Banco del Estado de Chile, la cual podrá
reclamar y hacer valer todos los derechos que de ellas
emanen.
Todos los juicios, gestiones o negocios que estuvieren
pendientes al entrar en vigencia este Estatuto y en que
fuere parte o tuviere interés cualquiera de las
instituciones fusionadas continuarán con la Caja de
Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado
de Chile.
Todos los mandatos o delegaciones conferidos por
cualquiera de las instituciones fusionadas quedarán
vigentes hasta que sean revocadas por la Caja y habilitarán
a los respectivos mandatarios o delegados para seguir
actuando en representación de ella, en los mismos términos
que lo hacían respecto de dichas instituciones.