Texto oficial
Artículo 3° El personal del ex Instituto de Crédito
Industrial que en la actualidad presta servicios al Banco
del Estado de Chile tendrá derecho a todos los beneficios
que en las condiciones establecidas confiere el presente
Estatuto, los que oportunamente liquidará la Caja,
computándose al efecto todos los años que esos empleados
tengan ya reconocidos y aquellos otros que se les acrediten
en el futuro, de acuerdo con dicho cuerpo de disposiciones.
Producida la cesación de funciones de un imponente que
posea la calidad de que trata este artículo, el pago de los
beneficios se hará de la siguiente manera:
1°- Jubilación y Montepío.
a) La Caja Bancaria de Pensiones concurrirá con la
cuota mensual que corresponda a los años de imposiciones
recibidas desde el 1° de octubre de 1946 hasta la fecha en
que entre en vigencia este decreto con fuerza de ley, y al
tiempo adicional que le concierna acreditar en virtud de
otras disposiciones de su Estatuto Orgánico, como asimismo
por los años que le haya reconocido al ex imponente en
conformidad a las leyes de continuidad de la previsión.
La citada Caja calculará los beneficios de la
jubilación y montepío de acuerdo con los preceptos
citados; no obstante, en caso de que el imponente al cesar
en sus funciones como empleado del Banco del Estado tuviere
derecho a jubilar o a causar montepío en relación con el
total de sus años reconocidos, se supondrá, para la
concurrencia de la Caja Bancaria, que se retira con una
pensión equivalente a tantas treinta y cinco avas partes
del sueldo base como fueren sus años computables en esa
institución, cualquiera que sea el número de éstos;
b) La Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados
del Banco del Estado de Chile contribuirá con la cuota
mensual que corresponda al tiempo de imposiciones efectuadas
en ella, con la misma agregación que contiene el inciso
anterior, y
c) El Banco del Estado de Chile, en su carácter de
sucesor del ex Instituto de Crédito Industrial y de acuerdo
con lo establecido en el artículo 10° transitorio del
decreto con fuerza de ley 126, concurrirá con la cuota
mensual que corresponda a la diferencia entre los aportes
mencionados en las letras a) y b) y el total de la pensión
de jubilación o montepío, que resulte de la aplicación de
este Estatuto.
La pensión total de jubilación o montepío la pagará
mensualmente la Caja de Previsión y Estímulo de los
Empleados del Banco del Estado de Chile, con los recursos
indicados.
Si se produjeren reajustes, la Caja Bancaria estará
liberada de ellos; la Caja de Previsión y Estímulo de los
Empleados del Banco del Estado de Chile se hará cargo de la
parte proporcional a su cuota y el Banco del Estado
solventará todo el resto.
Ni la Caja Bancaria ni el Banco efectuarán descuento
alguno por aportes previsionales o impuestos sobre las
cuotas de jubilación y montepío, debiendo realizar éstos
la Caja de Previsión sobre la totalidad de la pensión. En
consecuencia, los beneficiarios de jubilación o montepío
no podrán tampoco reclamar ninguna prestación que
signifique otro desembolso para las dos instituciones
restantes.
2°- Indemnización.
Si el imponente cesare en sus funciones, y contados los
años de imposiciones y los de reconocimiento no alcanzare
al tiempo necesario para jubilar o no impetrare este
beneficio, la Caja Bancaria cederá a la de Previsión el
monto de la indemnización que fija el artículo 46° de la
ley 8.569, más intereses del 6% anual desde la fecha de
cese de las imposiciones.
La Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del
Banco del Estado de Chile, con el producto de la citada
cesión, más lo que fuere preciso de su parte, procederá a
cancelar la indemnización total a que tuviere derecho el
imponente, requiriendo la diferencia que resulte del Banco
del Estado de Chile, pago al cual éste queda obligado.
Tanto la Caja Bancaria como el señalado Banco podrán
convenir, en cualquier tiempo, con la Caja de Previsión el
integro de los capitales representativos o las sumas alzadas
de dinero que se estimen suficientes para liberarse de las
obligaciones a que alude este artículo, las que, satisfecho
tal evento, gravitarán únicamente sobre la Caja de
Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado
de Chile.
3°- Fondos Individuales.
La Caja Bancaria de Pensiones traspasará a la Caja de
Previsión los fondos individuales existentes de los
empleados en funciones del ex Instituto de Crédito
Industrial, más sus intereses a la fecha de vigencia de
este Estatuto, y le cederá los derechos y acciones que
tuviere para exigir a los ex imponentes el reintegro de los
fondos por ellos retirados o invertidos mientras cotizaron
en aquélla.
La Caja Bancaria podrá cumplir con esta exigencia,
transfiriendo a la Caja de Previsión y Estímulo de los
Empleados del Banco del Estado de Chile, que quedará
subrogada en los créditos correspondientes, las deudas
hipotecarias y demás obligaciones previsionales de dichos
imponentes, pudiendo incluir también, en la transferencia,
los préstamos de inversión que la segunda institución
nombrada acepte.