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Artículo 3 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 2252

Crea la caja de prevision y estimulo de los empleados del banco del estado de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5628 / 9087101.

Texto oficial

Artículo 3° El personal del ex Instituto de Crédito Industrial que en la actualidad presta servicios al Banco del Estado de Chile tendrá derecho a todos los beneficios que en las condiciones establecidas confiere el presente Estatuto, los que oportunamente liquidará la Caja, computándose al efecto todos los años que esos empleados tengan ya reconocidos y aquellos otros que se les acrediten en el futuro, de acuerdo con dicho cuerpo de disposiciones. Producida la cesación de funciones de un imponente que posea la calidad de que trata este artículo, el pago de los beneficios se hará de la siguiente manera: 1°- Jubilación y Montepío. a) La Caja Bancaria de Pensiones concurrirá con la cuota mensual que corresponda a los años de imposiciones recibidas desde el 1° de octubre de 1946 hasta la fecha en que entre en vigencia este decreto con fuerza de ley, y al tiempo adicional que le concierna acreditar en virtud de otras disposiciones de su Estatuto Orgánico, como asimismo por los años que le haya reconocido al ex imponente en conformidad a las leyes de continuidad de la previsión. La citada Caja calculará los beneficios de la jubilación y montepío de acuerdo con los preceptos citados; no obstante, en caso de que el imponente al cesar en sus funciones como empleado del Banco del Estado tuviere derecho a jubilar o a causar montepío en relación con el total de sus años reconocidos, se supondrá, para la concurrencia de la Caja Bancaria, que se retira con una pensión equivalente a tantas treinta y cinco avas partes del sueldo base como fueren sus años computables en esa institución, cualquiera que sea el número de éstos; b) La Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile contribuirá con la cuota mensual que corresponda al tiempo de imposiciones efectuadas en ella, con la misma agregación que contiene el inciso anterior, y c) El Banco del Estado de Chile, en su carácter de sucesor del ex Instituto de Crédito Industrial y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10° transitorio del decreto con fuerza de ley 126, concurrirá con la cuota mensual que corresponda a la diferencia entre los aportes mencionados en las letras a) y b) y el total de la pensión de jubilación o montepío, que resulte de la aplicación de este Estatuto. La pensión total de jubilación o montepío la pagará mensualmente la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, con los recursos indicados. Si se produjeren reajustes, la Caja Bancaria estará liberada de ellos; la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile se hará cargo de la parte proporcional a su cuota y el Banco del Estado solventará todo el resto. Ni la Caja Bancaria ni el Banco efectuarán descuento alguno por aportes previsionales o impuestos sobre las cuotas de jubilación y montepío, debiendo realizar éstos la Caja de Previsión sobre la totalidad de la pensión. En consecuencia, los beneficiarios de jubilación o montepío no podrán tampoco reclamar ninguna prestación que signifique otro desembolso para las dos instituciones restantes. 2°- Indemnización. Si el imponente cesare en sus funciones, y contados los años de imposiciones y los de reconocimiento no alcanzare al tiempo necesario para jubilar o no impetrare este beneficio, la Caja Bancaria cederá a la de Previsión el monto de la indemnización que fija el artículo 46° de la ley 8.569, más intereses del 6% anual desde la fecha de cese de las imposiciones. La Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, con el producto de la citada cesión, más lo que fuere preciso de su parte, procederá a cancelar la indemnización total a que tuviere derecho el imponente, requiriendo la diferencia que resulte del Banco del Estado de Chile, pago al cual éste queda obligado. Tanto la Caja Bancaria como el señalado Banco podrán convenir, en cualquier tiempo, con la Caja de Previsión el integro de los capitales representativos o las sumas alzadas de dinero que se estimen suficientes para liberarse de las obligaciones a que alude este artículo, las que, satisfecho tal evento, gravitarán únicamente sobre la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile. 3°- Fondos Individuales. La Caja Bancaria de Pensiones traspasará a la Caja de Previsión los fondos individuales existentes de los empleados en funciones del ex Instituto de Crédito Industrial, más sus intereses a la fecha de vigencia de este Estatuto, y le cederá los derechos y acciones que tuviere para exigir a los ex imponentes el reintegro de los fondos por ellos retirados o invertidos mientras cotizaron en aquélla. La Caja Bancaria podrá cumplir con esta exigencia, transfiriendo a la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, que quedará subrogada en los créditos correspondientes, las deudas hipotecarias y demás obligaciones previsionales de dichos imponentes, pudiendo incluir también, en la transferencia, los préstamos de inversión que la segunda institución nombrada acepte.