Texto oficial
Artículo 1.o- A las disposiciones de la presente Ordenanza quedarán sujetas todas las personas que como peatones o conductores de cualesquiera clase de vehículos, ya sean motorizados, a propulsión humana o a tracción animal y las que cabalguen animales, lleven éstos de tiro o en arreos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República. Estos preceptos prevalecerán sobre toda otra disposición reglamentaria municipal vigente o que en lo sucesivo dictaren las corporaciones edilicias del país.
Las disposiciones de esta Ordenanza se aplicarán, también, a las demás personas a que se alude expresamente en varios de sus artículos, con el objeto de propender a la seguridad en el tránsito y precaver la vida e integridad física de los habitantes de la Nación y el respeto de la propiedad ajena.
Formarán parte integrante de esta Ordenanza los Anexos a que ella hace referencia.